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Revés para Sciurano en el Superior Tribunal de Justicia

El máximo tribunal de la provincia rechazó el recurso extraordinario presentado por la agrupación que lidera el candidato a Gobernador. No podrá usar el logo de “Unir TDF”.

Los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Javier Darío Muchnik y Carlos Gonzalo Sagastume resolvieron declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación presentado por el Acuerdo Electoral UNIR TDF, para validar la inclusión del logo “UNIR TDF” en las boletas de los partidos políticos que lo integran.

En oportunidad de realizarse la audiencia para la exhibición y aprobación de boletas partidarias para las venideras elecciones, la Junta Electoral Provincial y la Junta Electoral Municipal de la ciudad de Ushuaia resolvieron rechazar la inclusión del logo frente a la impugnación formulada por diversas agrupaciones políticas.

Texto de la sentencia:

ACUERDO

En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, a los 11 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo Ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Sres. Jueces Carlos Gonzalo Sagastume y Javier Darío Muchnik, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Recurso de Casación interpuesto por integrantes del Acuerdo Electoral UNIR TDF en Proceso Electoral 2015 s/ Cuerpo de Oficialización de Boletas de sufragio” -expte Nº  2289/15 – STJ – SR. La Sra. Juez María del Carmen Battaini no interviene en la presente, por encontrarse en uso de licencia reglamentaria.

ANTECEDENTES:

  1. Los miembros de la Junta Electoral Provincial y la Junta Electoral Municipal de la ciudad de Ushuaia, en oportunidad de realizarse la audiencia de exhibición de modelos de boletas de sufragios, frente a la impugnación formulada por diversas agrupaciones políticas individualizadas a fs. 137 vta., -QUINTA OBSERVACIÓN-, resolvieron rechazar la inclusión de la mención y/o logo “UNIRTDF” en las boletas de los partidos que así lo presentaron –v. fs. 139, QUINTA OBERVACIÓN-.
  2. Los partidos políticos afectados, descriptos a fs. 143, primer párrafo, presentaron recurso de reposición con casación en subsidio –v. fs. 143/146-.

Expresan que el acuerdo electoral que conforman se encuentra aprobado y homologado mediante sentencia firme. El nombre cuya consigna no fue admitida es patrimonio de los partidos que alcanzaron el mencionado acuerdo y su no inclusión afectaría el derecho de propiedad.

Explican que el nombre de que se trata lo diferencia de otras propuestas políticas y tienen derecho a insertarlo en las boletas. Aclaran que aún cuando no esté contemplado en la legislación, esto no le quita validez y que los acuerdos de sumatoria se aceptan por no estar prohibidos, ello con fundamento en lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional. Por lo demás, la utilización del nombre no afecta a otras agrupaciones políticas.

Mencionan también que es vital resguardar la garantía de la doble instancia. Asimismo, expresan que se presentó un pedido de recusación del Sr. Fiscal Mayor por haber intervenido en un asunto anterior relativo a la coalición de la que forman parte y postuló que debía declararse la nulidad. Por ello, entienden viciada la decisión que ahora impugnan.

III.        Las Juntas Electorales de la Provincia y de la Municipalidad de esta ciudad, en conjunto, rechazaron la reposición y concedieron la casación –v. fs. 148/149-. Con posterioridad, mandaron notificar la concesión y otorgaron un breve plazo para que los partidos que observaron la mención que a la postre resultó desechada pudieran sostener lo resuelto por esas juntas –v. fs. 150-. Notificados esos partidos –v. fs. 151- no hicieron uso del derecho concedido, a salvo la presentación de fs. 154.

Efectuado el sorteo del  orden de  votación y tras deliberar se decidió tratar las  siguientes

Superior

Primera: ¿Es admisible  el recurso?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume  dijo:

  1. Que el análisis sobre la admisibilidad del recurso planteado se encuentra enmarcado en las facultades del Tribunal, en tanto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que solamente podrá arribar un caso a su conocimiento, si previamente intervino la máxima instancia judicial de la provincia.

Que ello obliga a analizar si el caso federal fue correctamente introducido y planteado, pues en tal supuesto, la cuestión podrá ser de aquellas pasibles de ser tratadas por la instancia provincial.

Que, tal como se resolverá el recurso, este no es de aquellos casos que admitan una previa intervención fiscal, ya que no se advierte que el asunto esté correctamente individualizado en los límites de la cuestión federal pertinente.

Además, el Tribunal sostiene que el examen sobre la admisibilidad formal del recurso de casación se lleva a cabo en dos oportunidades: la primera, por parte del que dictó la resolución impugnada y, la segunda, a cargo del llamado a resolver (in re “Romero, María del Carmen s/ Lesiones leves” -expte. nº 325/99 SR del 03.11.99, Libro V, fº 655/660-; “Tula España, René y Alderete, Carlos s/ Robo y encubrimiento” -expte. nº 528/02 SR del 05.02.2003, Libro IX, fº 34/40-; “Contreras, Claudio Sergio s/ Robo agravado” -expte. nº 1202/09 SR del 01.09.2009, Libro XV, fº 473/480-; “Incidente s/ nulidad por arbitraria elección del tribunal interviniente (Causa nº 1206/08…” -expte. nº 1226/09 SR del 12.11.2009, Libro XV, fº 712/721-; entre muchos otros).

Ello lo habilita a reexaminar si es admisible el recurso.

  1. El Estrado tuvo oportunidad de decidir frente a un recurso deducido contra lo resuelto por la Junta Electoral, en los albores de su existencia, que su examen es limitado, por no ser aplicables derechamente las disposiciones del recurso extraordinario de casación.

Se destacó en dicho precedente, que la actuación del colegio electoral citado no es de las que habilitan la vía recursiva, en tanto dirime los conflictos en única instancia. Esto se corrobora con la inexistencia de recursos legislados al respecto. De allí que, no establecida por la ley la competencia derivada de este Estrado (art. 158, inc. 2, Const. Prov.), las decisiones de la Junta devienen, como principio, irrecurribles.

En el mismo pronunciamiento se ha afirmado que: “…la celeridad es característica del procedimiento en la materia; exigencia que comprometería la multiplicidad de instancias.” (ver autos Unión Cívica Radical s/ Recurso -Expte. Nº 45/95 STJ-SR-, sentencia del 28 de septiembre de 1995, registrada en el T I, F 96/100).

Aclaró sin embargo un poco más adelante, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: «Las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas  por la Corte Suprema, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48» («Oroz y Baretta, J.L.», LL 1989-D, pág. 21)”. En igual sentido cabe memorar que: “No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema –en el que se encuentre planteada una cuestión federal-, no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de la Nación”. (cfr. “Strada” y “Di Mascio”; Fallos; 308:490; 311;2478).

Ello establecido es del caso verificar si, efectivamente, los pretensos recurrentes invocan una cuestión federal en los términos que el Alto Tribunal así lo ha entendido.

III.        Observo que ni siquiera se ha hecho el planteo de manera concreta. En tanto si bien se hace mención al derecho de propiedad, en modo alguno los recurrentes han logrado explicar en forma clara y precisa, en donde radicaría la afectación de la garantía constitucional señalada. No basta a los fines de admitir el remedio incoado citar de modo abstracto y genérico la trasgresión del precepto aludido, sino que amerita un desarrollo cabal y concreto, apuntando incontrastablemente el quebrantamiento predicado.

La sola referencia de que el derecho de propiedad se encuentra conculcado con motivo del rechazo a la inclusión del nombre elegido por parte de los partidos recurrentes, es insuficiente para tener por configurada la cuestión federal invocada.

Sobre el particular es preciso recordar que:”…la Corte Suprema ha entendido que es necesaria una relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal aducida en él (“Fallos”, 165-62; 181-290; 276-365; 278-271; 295-466), relación que ha calificado también como estrecha (“Fallos”, 275-551; 294-376), pues la sola mención de preceptos federales en el recurso, o, en otros términos el planteo de una cuestión federal, no es bastante para avalar la admisibilidad del recurso si no se da aquella relación (“Fallos”, 22-304; 121-144; 124-61; 131-352; 147-96; 165-62; 181-290; 188-394; 194-220; 238-489; 266-135); ella existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal aducido (“Fallos”, 121-458; 125-292; 143-74; 187-624; 248-129, 828; 268-247; 265-551; 276-365; 294-376; 299-156; 300-711; 307-2131).” (“Recurso Extraordinario”, Narciso J. Lugones, pág. 135 y 136, Desalma, Buenos Aires, 1992)” (ver autos “Municipalidad de Río Grande c/ Suc. Miguel Andrade s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Queja”, Expte. Nº 918/06, de la Secretaría de Recursos, sentencia del 13 de febrero de 2007, registrada en el Tº XIII, Fº 50/54, entre otros).

IV.- A mayor abundamiento, se advierte que, cualquiera sea la naturaleza del remedio incoado, lo cierto es que el mismo luce deficiente en su argumentación.

En lo concerniente a la violación del principio de la cosa juzgada material, cabe destacar que es materia específica de la Junta Electoral la aprobación de las boletas. Nótese que conforme surge del art. 57 de la ley electoral de la Provincia –en consonancia con el art. 126, inc. 1-, dicho organismo tiene atribuida la potestad de aprobarlas, tarea esta que lleva a cabo en una audiencia celebrada con los apoderados de los partidos políticos en la cual, luego de oídos, determina, a su juicio, si los modelos presentados cumplen con las condiciones estipuladas por esta ley. Entre las exigencias que deben reunir las boletas,  establece específicamente el art. 55, inc. b, del citado plexo que: “…Se admitirá también la sigla, monograma, isotipo, escudo, símbolo, emblema y número de identificación del Partido” –el destacado no está en el original-. Ello, en armonía con lo dispuesto en el art. 23 de la ley 470 –Régimen Provincial de Partidos Políticos-.

Es decir, la Junta Electoral tiene a su cargo una atribución que, en principio, habría ejercido en los términos de la ley. Razón por la cual pesaba sobre los recurrentes acreditar documental y argumentalmente la arbitrariedad de la decisión. La simple disconformidad con lo resuelto, no basta, en los términos del remedio elegido, para habilitar esta vía excepcional, cuando no se ha invocado una norma legal o antecedente jurisprudencial, que permita apreciar en forma evidente la sinrazón de lo decidido.

V.- Finalmente, corresponde advertir que las manifestaciones en relación a la intervención del Sr. Fiscal Mayor, al cual habrían recusado ante las Juntas, no logran modificar lo aquí resuelto en lo atinente a la inadmisibilidad del recurso, por carecer de elementos fácticos y jurídicos que permitan estimar dicho planteo, a luz que del Acta Nº 7 –que generara la censura de los presentantes-, no emerge cuestionamiento alguno sobre su participación. Siendo aquél el momento apropiado para ello.

En tales condiciones, es claro que el recurso es inadmisible –art. 294.5 del CPCCLRyM-, votando, en consecuencia, por la negativa.

Por compartir los fundamentos expuestos, el Sr. Juez Javier Darío Muchnik, adhiere a la primera cuestión, votando también por la negativa.

A la segunda cuestión el Sr. Juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:

Corresponde, pues, declarar inadmisible y, por tanto, mal concedido, al recurso extraordinario de casación de las agrupaciones políticas individualizadas a fs. 143, primer párrafo de fs. 143/146.

El Sr. Juez Javier Darío Muchnik adhiere a la solución propuesta, votando en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Ushuaia, 11  de junio de 2015.

Vistas: Las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE

1º.-      DECLARAR INADMISIBLE y, por ello, MAL CONCEDIDO al recurso extraordinario de casación de fs. 143/146.

2º.-      MANDAR se registre, notifique y devuelva.

Fdo: Carlos Gonzalo Sagastume –Juez;  Javier Darío Muchnik –Juez

Secretario: Jorge P. Tenaillon.

T XXI– Fº. 451-455

(Fuente: Prensa STJ)

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